El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) establece criterio en materia de CUCA
En días pasados, se publicó en la Revista del TFJA correspondiente al mes de Mayo de 2026, la tesis IX-P-SS-509, mediante la cual la Sala Superior de dicho Tribunal sostuvo el criterio de que es improcedente el aumento de la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA), cuando la aportación de capital se pretende pagar mediante la cesión o transmisión de derechos de cobro derivados de títulos de crédito.
La CUCA es un atributo fiscal que las personas morales están obligadas a llevar para controlar las aportaciones de capital realizadas por sus socios o accionistas y las reducciones de capital efectuadas por las empresas.
Tesis IX-P-SS-509 “CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN (CUCA). ES IMPROCEDENTE SU AUMENTO CUANDO LA APORTACIÓN DE CAPITAL SE PRETENDE PAGAR MEDIANTE LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO”
El Pleno del TFJA sostuvo que, conforme al artículo 78, párrafo décimo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) vigente en 2014, los aumentos de capital únicamente pueden adicionarse a la CUCA en el momento en que las aportaciones sean efectivamente pagadas.
Bajo esa premisa, concluyó que la cesión o endoso de un pagaré no constituye por sí misma un pago en especie, toda vez que el título de crédito representa únicamente una “promesa incondicional de pago” y su transmisión solo produce un cambio de acreedor, sin extinguir la obligación, por lo que mientras el importe no sea efectivamente cobrado, la aportación debe considerarse suscrita pero no exhibida.
Desde nuestro punto de vista, el criterio adoptado por el Pleno del TFJA en el caso específico del que derivó es cuestionable por las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, a diferencia de una cesión de derechos, el pagaré es un documento que por sí sólo obliga al deudor a realizar el pago, sin que sea necesario demostrar por qué se originó la deuda; pues quien lo recibe puede exigir su cobro usualmente de forma inmediata; lo que le da un valor cierto y exigible, que representa una aportación real y no una simple promesa de cobro futuro.
- En segundo lugar, el Pleno del TFJA no profundizó, en nuestra opinión con suficiencia, en el análisis de si la entrega del pagaré podría configurar una dación en pago, figura que el propio Código Civil Federal reconoce como forma válida de extinción de obligaciones cuando el acreedor acepta recibir un bien distinto al que se debía.
- Por último, el artículo 78 de la LISR no define expresamente qué debe entenderse por "efectivamente pagadas", lo que genera un espacio de interpretación que el Pleno resolvió de manera limitada, privilegiando el flujo de efectivo como único mecanismo válido para considerar que los elementos susceptibles de incrementar la CUCA lo hacen, sin considerar que la legislación fiscal reconoce formas alternativas de extinguir obligaciones conforme a la legislación civil.
Por último, es preciso señalar que al ser una tesis aislada, su aplicación no resulta obligatoria para las Salas del TFJA ni para los órganos del Poder Judicial de la Federación.
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